Resumen: Competencia del orden jurisdiccional social: se trata de determinar si este orden es competente para conocer sobre la naturaleza de los sucesivos contratos temporales de carácter administrativo que ha suscrito la actora, cuando según se denuncia son irregulares por encubrir un verdadero contrato laboral indefinido no fijo. El juzgado desestimó la excepción de incompetencia y estimó íntegramente la demanda, reconociendo a la actora su condición de personal laboral indefinido no fijo. La Sala de suplicación, revocó la sentencia, y declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional. Ahora la Sala de unificación, estima el recurso por considerar, y declara, que cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una reclamación de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra un determinado Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución [Decreto 2737/2009 del Ayuntamiento] que reconoció el complemento de productividad y que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral, lo que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto -25.944 €-. El TS, en contra del parecer de la Sala de origen, afirmada la existencia de contradicción, declara la competencia del orden social de la jurisdicción. Razona al respecto que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deriva de su condición de empleador y no de administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que sus actos, incluidos los daños y perjuicios que esa actuación, en el marco que una relación de trabajo pueda generar, están sujetos al derecho laboral. Por lo tanto, la jurisdicción social es la que debe conocer de la reparación del daño y perjuicio que trae causa de haber tenido la demandante un determinado nivel de productividad que, finalmente, no le ha sido retribuido. Se casa y anula la sentencia recurrida.
Resumen: Se plantea una cuestión de orden público procesal, cual es la competencia funcional del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y consiguientemente la de la Sala IV, por lo que no es necesario hacer el análisis previo sobre la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LRJS. Pues bien, se declara la afectación general de la cuestión litigiosa que se evidencia con la existencia de los numerosos litigios sobre esta misma materia planteados, en idénticos términos, que versan todos ellos sobre si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Por tanto, resulta notoria la afectación general de la cuestión debatida de los diferentes recursos de casación unificadora en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya se han dictado sobre idéntica materia, entrando a resolver sobre el fondo del asunto.
Resumen: Procedimiento dirigido contra los hijos herederos para que se declare su obligación de entregar a la viuda el legado testamentario de los derechos que le correspondan al causante en la vivienda ganancial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 LEC, como principio general, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación. Pero, no obstante, de acuerdo con la doctrina contenida en estos mismos autos, debe tenerse en cuenta que las partes no son libres de invocar cualquier norma o doctrina en el recurso de casación, sino que el mismo ha de estar fundado en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como determina el artículo 477.1 LEC. La parte recurrente, de manera ficticia, ha predeterminado la competencia funcional de esta sala al fundar su recurso exclusivamente en normas civiles estatales, cuando la Audiencia, aunque haya citado preceptos de derecho civil estatal, en atención a la vecindad civil del causante, ha tomado en consideración el derecho civil gallego para fundar su decisión. De esta forma, el recurrente ni impugna la ratio decidendi de la sentencia ni funda como debiera el recurso en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, con ese fundamento, presentarlo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Las causas de inadmisión determinan en este momento la desestimación del recurso.
Resumen: RCUD.AYUNTAMIENTO DE YECLA. Determinar si procede o no conceder un permiso por matrimonio sin haberse producido dicho matrimonio sino unión mediante pareja de hecho con inscripción en registro administrativo de parejas de hecho, cuando en el convenio colectivo aplicable no estaba prevista equiparación (ni tampoco en la legislación vigente al tiempo de los hechos que aquí se deben analizar). Solicitud de permiso retribuido por razón de unión de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho del ayuntamiento y el de la Comunidad Autónoma. Previsión no contemplada ni en el Convenio aplicable ni en la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos. Falta de competencia funcional por razón de la cuantía, pues la retribución de la actora asciende a 1.697,03 euros brutos mensuales, de lo que se desprende que la cuantificación del derecho que reclama no alcanza los 3.000 euros, y tampoco existe afectación generalizada ni hay procedimiento de tutela de derechos fundamentales ni denuncia o alegación de discriminación. Reitera doctrina
Resumen: La LO 4/2023, como excepción a la regla general que delimita la competencia de los Juzgados de lo penal, modificó el artículo 14.3 LECRIM, para resolver la controversia sobre la pena de inhabilitación especial prevista en el artículo 192.3 CP. La competencia debatida corresponde, con arreglo a la normativa procesal actualmente en vigor, a los Juzgados de la Penal.
Resumen: La cuestión suscitada en la presente resolución es la de si el hecho de que la persona trabajadora sea extranjera sin permiso de trabajo, constituye un obstáculo legal para reconocer la existencia de una relación laboral entre esta y su empleadora. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad y derechos y si bien declaró el derecho de la actora a percibir las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y otros, desestimó la petición de que se declarara la existencia de relación laboral. La sentencia analizada sostiene que en este caso la sentencia recurrida no justifica su negativa al reconocimiento del derecho, sin que la situación de prestar servicios sin encontrarse en posesión del permiso de trabajo, desnaturalice el carácter laboral de la relación prestacional examinada. Estima el recurso y declara la existencia de relación laboral.
Resumen: En la sentencia, recaída en casación ordinaria, se suscitan dos materias, en primer lugar, si la sala de lo social del TSJ/ Asturias es competente para conocer del conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato CCOO de Asturias; y, en segundo término, si a los trabajadores que Hisconsa, S.A. -empresa multiservicios- tiene en Asturias prestando servicios en diversas contratas, y a los que la empresa no aplica ningún convenio colectivo, sino únicamente los mínimos del ET, se les debe aplicar el I Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE 17-9-2021), obteniendo ambas cuestiones una respuesta positiva. Así, el TS declara la competencia del TSJ/ Asturias, para conocer del conflicto colectivo, porque la territorialidad que sirve de parámetro del órgano judicial competente está vinculada a la afectación del conflicto, y en el caso, dicho ámbito es el de la CCAA de Asturias. Sentado lo anterior, y atendiendo al ámbito funcional del convenio (art. 3), y al art. 16 sobre grupo profesional, no es dudoso que las que las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)», de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar» que las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A., realizan en las instalaciones de, respectivamente, de las diversas contratas, están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de «empresas de servicios auxiliares.»
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación por existir afectación general. Dicha resolución desestimó la demanda de la trabajadora demandante, enfermera residente que presta servicios para Osakidetza, en la que solicita el abono de las diferencias reclamadas por las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 en un importe que no supera los 3.000 euros (433,75 euros). La Sala IV siguiendo el criterio de asuntos precedentes concluye con la existencia de afectación general dado que la controversia litigiosa afecta a un gran número de trabajadores por lo que, por aplicación del art. 191.3.b) de la LRJS, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. Tras recordar los supuestos existentes para apreciar la afectación general, argumenta que la Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, lo que permite reiterar la existencia de esa afectación general, con lo cual hay un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio.
Resumen: Demanda sobre vulneración del derecho de paternidad e integridad de la obra. Las demandadas plantearon una declinatoria por falta de competencia judicial internacional que fue estimada por el juzgado. La demandante apeló el auto de falta de competencia judicial internacional y la Audiencia lo revocó, desestimó la declinatoria y ordenó que continuara sustanciación del proceso. En primera instancia se estimó en parte la demanda y la Audiencia confirmó la resolución. En primer lugar, la Sala declara la falta de gravamen del Estado de Qatar para recurrir la sentencia de la Audiencia. En segundo lugar, examina la competencia de los tribunales españoles y concluye que el criterio de la Audiencia de atribuir la competencia al lugar donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor, no es correcto. En este caso, la vulneración de los derechos morales de autor de la demandante no se ha producido por la reproducción y comunicación pública inconsentida de su obra en Internet; lo ha sido por una reproducción de la obra en un soporte tradicional, unas farolas instaladas en una vía pública, y la comunicación pública de la obra plagiaria se ha producido en ese lugar, que estaba en el Estado de Qatar. Se declara, por tanto, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles.